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CSJ SCC 5597 de 2001

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JFRG.  EXP.  5597

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., doce (12) de febrero de dos mil uno (2001)

Referencia: Expediente No. 5597

Se decide el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE BENEFICENCIA Y LOTERIA DE BOYACA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 28 de febrero de 1995, en este proceso ordinario de pertenencia promovido por el recurrente contra Personas Indeterminadas.

ANTECEDENTES

1. Por escrito presentado el 17 de agosto de 1993, el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá promovió demanda contra personas indeterminadas, para que previo trámite del proceso ordinario, se declarara que había adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio pleno y absoluto de un inmueble ubicado en el perímetro urbano de la ciudad de Tunja, cuyos linderos señala el escrito de demanda. Consecuentemente se impetró la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa misma ciudad.

2. Las pretensiones se apoyan en los hechos que a continuación se resumen:

  2.1. Por escritura pública No. 1053 del 30 de agosto de 1963 de la Notaría Primera de Tunja, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria 070-007209 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, el demandante adquirió por compra en pública subasta la posesión que el departamento de Boyacá tenía sobre el lote de terreno, respecto del cual se depreca la declaración de dominio.

2.2. El departamento de Boyacá había adquirido la posesión sobre dicho inmueble por permuta con la Nación, como consta en la escritura pública No. 807 otorgada en la Notaría Segunda de Tunja el 25 de septiembre de 1943. Desde esa fecha ejerció actos de posesión públicos, pacíficos e ininterrrumpidos sobre el mismo, hasta el 30 de agosto de 1963, cuando transfirió en pública subasta la posesión a la Beneficencia de Boyacá, actualmente denominada Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, entidad que desde entonces ha ejercido actos de señor y dueño sobre el predio en mención, como son la construcción y administración del Centro Cívico Hunza, el cual está constituido por una torre de apartamentos de 11 pisos, parqueaderos, piscina, locales comerciales y teatro, entre otros, amén de haber cancelado el respectivo impuesto predial.

2.3. Las construcciones en mención fueron declaradas ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tunja el 28 de agosto de 1978, declaraciones que fueron debidamente registradas en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

3. Por auto del 25 de agosto de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los demandados. Tramitado este último, se designó curador ad litem, para que defendiera los intereses de las personas indeterminadas, quien dio respuesta a la demanda, expresando que no se oponía a las pretensiones, siempre y cuando se demostrara su fundamento.

4. Por sentencia de 2 de agosto de 1994, el a quo resolvió favorablemente las pretensiones del actor, decisión que fue íntegramente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en virtud de la consulta sobre ella dispuesta, mediante el fallo hoy impugnado en casación.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El ad quem revocó la decisión del fallador de primera instancia, por cuanto consideró que no es pertinente la declaración de dominio que se depreca, pues la misma se intenta respecto de un bien de entidad pública, el cual tiene el carácter de imprescriptible.

El Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de analizar el certificado de registro del inmueble expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos de Tunja (fol. 30, c. 2), y el contenido de la escritura número 1053 del 23 de octubre de 1963, contentiva de la compraventa de la posesión del inmueble objeto de la litis, celebrada entre la Beneficencia de Boyacá (Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá) y el departamento de Boyacá, en especial lo consignado en las cláusulas décima y catorce de dicho instrumento.

Al respecto dijo el fallador: "Como puede observarse de la cláusula décima se desprende claramente que el departamento de Boyacá cedió a la Nación el antiguo edificio del Colegio Departamental de esta ciudad, es decir que tal inmueble pasó a dominio de la Nación y ello está acorde con la cláusula décimo cuarta en donde el Gobierno Departamental al venderle al Instituto de Beneficencia anota que solamente le vende la posesión del inmueble, en consecuencia siendo éste de propiedad de la Nación es un bien imprescriptible.

"Ha de anotarse que en el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos no aparece registrada la escritura 807 del 25 de septiembre de 1941.

"La parte actora no aportó tampoco la citada escritura.

"Vale la pena resaltar que a pesar de haberse suscrito la escritura 1063 (sic.) y registrada en la misma fecha, el folio de matrícula que se trajo al proceso sólo fue abierto el 30-10-87 es decir 15 años después y el primer asiento que aparece en él es el registro de la citada escritura 1063 (sic.) del 30-08-63".

Finalmente reafirmó: "En consecuencia no perteneciendo el inmueble poseído por el Instituto de Beneficencia de Boyacá a uno de aquellos que puede ser adquirido por prescripción ya que todo parece indicar que es un bien de la Nación y por tanto imprescriptible por esa razón la pretensión no está llamada a prosperar y en tal razón la providencia consultada debe ser revocada y en su lugar denegar la pretensión incoada".

LA DEMANDA DE CASACION

Contra la sentencia antes resumida el demandante formuló un único cargo, con apoyo en la causal 1ª del artículo 368 del C. de P. Civil, mediante el cual se le acusa de ser indirectamente violatoria, como consecuencia de error de derecho, de los siguientes preceptos sustanciales:

1. Por falta de aplicación: artículos 2518, 2521, 2527, 2531, 2532, 2534, 673, 762,764, 745 y 756 del C. Civil, así como el 1º. de la ley 50 de 1936.

2. Por indebida aplicación: artículo 63 de la Constitución Política, y los artículos 674 y 2519 del C. Civil, numeral 4º. del artículo 407 del C. de P. Civil, 42 de la ley 153 de 1887 y 166 del decreto 2324 de 1984.

3. Como normas de derecho probatorio infringidas citó los artículos 12 del decreto 960 de 1970, 2 y 43 del decreto 1250 de 1970, 174, 187, 264 y 265 del C. de P. Civil.

A continuación concreta la acusación de la siguiente manera: "El Tribunal ad quem incurrió en error de derecho al admitir como prueba de dominio de un bien fiscal de la Nación, la declaración de un funcionario contenida en una escritura pública, contra expresa prohibición de la ley; también incurrió en error de derecho al basarse en pruebas no allegadas al proceso y fallar sobre suposiciones".

El recurrente empieza la demostración del cargo afirmando que como los bienes fiscales están sometidos al derecho común, el derecho de dominio sobre los mismos se debe probar conforme a lo preceptuado por el artículo 42 del decreto 1250 de 1970 y a las reglas generales solemnes señaladas respecto de título y modo, en los artículos 12 del decreto 960 de 1970 y 2º del 1250 de igual año, conforme a las cuales el título debe constar en una escritura pública registrada (modo).

Sostiene el impugnante que el Tribunal incurrió en un garrafal error de derecho cuando aseveró: "…todo parece indicar que es un bien de la Nación". Yerro que explica de la siguiente manera: "Un fallo basado en suposiciones es una violación flagrante de los artículos 174 y 187 del Código de Procedimiento Civil. De la primera de las normas citadas por cuanto ésta es una decisión que se funda no en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, sino en apreciaciones subjetivas…

"También existe una violación medio del artículo 187 citado, por cuanto las reglas de la sana crítica no llevaron a los falladores a formar un convencimiento, a declarar legalmente probada una situación, sino apenas a sospechar que aquí existe una situación fáctica. Para el Tribunal no está probado que el bien pertenezca a la Nación y por ende sea imprescriptible; para él ésta es apenas una situación eventual, todo parece indicarle que tal situación existe. Aquí ni siquiera formó su convencimiento para dictar sentencia. La sana crítica no se usó, aquí no está probada una situación, existe un todo parece indicar, vale decir, la antiprueba de una situación y con base en ella se dictó sentencia".

Además afirma que también incurrió en error de derecho al admitir como prueba del dominio de los bienes inmuebles fiscales de la Nación, el dicho de una persona que en el año de 1963 se desempeñaba como gobernador del departamento de Boyacá, pues si bien es cierto sus declaraciones constan en la escritura pública número 1053 del 30 de agosto de 1963, otorgada en la Notaría Primera de Tunja, también lo es, que conforme al artículo 264 del C. de P. Civil, las mismas tienen apenas el alcance probatorio de un testimonio y en manera alguna sustituyen la solemnidad ad substantiam actus del título idóneo para adquirir el dominio. Lo mismo predica de la prueba del modo de adquisición del dominio, pues según el censor, el fallador lo dio por acreditado con la afirmación que al respecto hiciera el funcionario mencionado en la citada escritura pública, conforme con la cual la supuesta permuta se había registrado.

De otra parte, dice el recurrente, aún suponiendo que la manifestación del exgobernador fuese cierta, "el supuesto registro sería inocuo por cuanto ni la protocolización de una supuesta acta de permuta constituye título, ni el registro de la misma constituye el modo tradición".

Concluye solicitando se case la sentencia del ad quem, y se confirme la del a quo.

CONSIDERACIONES

1. Además de la posesión y el tiempo de la misma, para la procedencia de la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, es necesario que la pretensión tenga como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el art. 2518 del C. Civil.

Al lado de las cosas que por su naturaleza estarían fuera del comercio humano, conforme a las directrices del Código Civil (art. 2519), se califican como imprescriptibles los bienes de uso público, o sea aquellos cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio (calles, plazas, caminos, puentes, etc.), según la definición dada por el art. 674 ibídem, los cuales, de acuerdo con la doctrina del derecho público, mientras estén afectados al uso general o común, se caracterizan por la imprescriptibilidad, la inalienabilidad y la inembargabilidad, esto es, por su incomerciablidad.  A este régimen de imprescriptibilidad, el art. 1º de la ley 41 de 1948, sometió los terrenos ejidos situados en cualquier municipio del país, "por tratarse de bienes municipales de uso público común".

El carácter de inalienables, imprescriptibles e inembargables de los bienes de uso público, en la actualidad está expresamente previsto en el art. 63 de la Constitución, que además lo hace extensivo a "las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley…"

De la proscripción legal se entendían excluidos los llamados bienes fiscales o patrimoniales, por cuanto se consideraba que ellos los poseía y administraba el Estado como un particular, como si se tratara de una propiedad privada. Sujetos al régimen del derecho común, se estimaban como cosas comerciables y susceptibles de ganarse su dominio por el modo de la usucapión, así se tratara de bienes estatales que no obstante su uso no pertenecer a todos los habitantes, sí estaban destinados a un servicio público (edificios ocupados con oficinas públicas o destinados a la prestación del servicio educativo, por ejemplo).

Este panorama normativo fue modificado por el decreto 1400 de 1970 (Código de Procedimiento Civil), al consagrar en el artículo 413, hoy art. 407, conforme a las variaciones introducidas por el decreto 2282 de 1989, que "la declaración de pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público".

De manera que hoy en día, los bienes que pertenecen al patrimonio de las entidades de derecho público no pueden ganarse por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, no porque estén fuera del comercio o sean inalienables, como sí ocurre con los de uso público, sino porque la norma citada niega esa tutela jurídica, por ser "propiedad de las entidades de derecho público", como en efecto el mismo artículo lo distingue (ordinal 4º.), sin duda alguna guiado por razones de alto contenido moral, colocando así un dique de protección al patrimonio del Estado, que por negligencia o corrupción de los funcionarios encargados de la salvaguardia, estaba siendo esquilmado a través de fraudulentos procesos de pertenencia.

En sentencia de 28 de julio de 1987, la Corporación tuvo oportunidad de exponer la tesis que ahora se corrobora. Al respecto anotó: "Empero, conviene aclarar que aunque la otra clase de bienes del Estado, o sea los fiscales propiamente tales, eran susceptibles de adquirirse por prescripción, a partir de la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil no pueden ser materia de usucapión al establecer dicho estatuto que no procede la declaración de pertenencia respecto 'de propiedad de las entidades de derecho público". Luego concluyó: "De suerte que hoy, tanto los bienes de uso público como los bienes fiscales no pueden adquirirse por usucapión".

2. Como en los antecedentes se expuso, el ad quem revocó la sentencia de primera instancia, cuyo conocimiento asumió por virtud del grado jurisdiccional de la consulta, por cuanto consideró que el bien acerca del cual el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, pretendía la declaración de pertenencia, era "propiedad de la Nación", y por lo tanto "un bien imprescriptible".

Como igualmente se anotó, el Tribunal arribó a la anterior conclusión luego de apreciar el certificado de registro del inmueble (fol. 30-2), y las declaraciones vertidas en la escritura pública número 1053 de 23 de octubre de 1963, por la cual se perfeccionó el contrato de compraventa "de la posesión del inmueble" entre la  Beneficencia de Boyacá (hoy instituto demandante) y el departamento de Boyacá, en especial lo consignado en las cláusulas décima y catorce.

El certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (fol. 30-1), expresamente señala que conforme a la tradición que presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0007209, que se remonta a 1963, o sea por un lapso de veinte años, "no aparece persona alguna como titular de derechos reales sobre el mismo". Por su parte, las cláusulas décima y catorce de la escritura pública número 1053 (fols. 34 y 35-1), se limitan a declarar que adicionalmente se protocoliza "la escritura pública No. 807 de 25 de septiembre de 1941…, por medio de la cual, el Director de Educación Pública del Departamento de Boyacá, protocoliza un acta firmada por el Dr. Joaquín Castro Martínez, en su carácter de Ministro de Guerra y en representación del Excmo. señor Presidente de la República y el Gobernador del Departamento de Boyacá, Acta por medio de la cual el señor Ministro de Guerra recibe en nombre de LA NACION el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batallón de Infantería Bolívar y el Casino de Oficiales de esta ciudad". A su vez, la cláusula catorce advierte que el departamento de Boyacá carece de título de dominio sobre el inmueble que enajena, ya que "sólo existe la protocolización del Acta de Permuta entre La Nación y el Departamento, por medio de la escritura No. 807…"

La conclusión a que llegó el ad quem con apoyo en los documentos antes reseñados, es decir, que el bien es "imprescriptible", "ya que todo parece indicar que es un bien de La Nación", sitúa el meollo del análisis en los modos y procedimientos como las entidades estatales adquieren el dominio sobre las cosas. Aspecto este que sin duda alguna incide en la prueba de esa propiedad.

Mientras que los particulares adquieren el dominio de los bienes por los modos establecidos por el Código Civil (art. 673), el Estado lo obtiene no sólo por virtud de esos modos, sino "por hechos o procedimientos que le son típicos", como con claridad lo expone el tratadista Jaime Vidal Perdomo (Derecho Administrativo, pág. 353), incluyendo la forma de adquisición del llamado patrimonio histórico de la Nación.

Al lado de la explicación que justifica la titularidad del patrimonio histórico, aparece como venero del dominio del Estado y de las entidades públicas en general, los títulos onerosos y gratuitos, aunados al correspondiente modo; la expropiación por vía judicial, previa definición legal de los motivos de utilidad pública o de interés social (art. 58 C.P.); la extinción del dominio privado, mediante declaración administrativa y por los motivos expresa y legalmente previstos (ley 200 de 1936, art. 10, ley 20 de 1969, art. 3º, decreto 2811 de 1974, art. 82); la declaración judicial de bienes vacantes o mostrencos (ley 75 de 1968, art. 66, como título del Instituto de Bienestar Familiar), y aún la mera ley basta como título en ciertos casos taxativamente definidos, como sucede con los valores náufragos o antigüedades y las naves y su dotación que se hallan en el mar territorial (ley 40 de 1978), así como los navíos hundidos en la época española, los cuales se declaran como pertenecientes a la Nación por la ley 26 de 1986.

De acuerdo con lo anterior, la forma de probar el dominio estatal variará en consideración al título, modo o procedimiento que permitió el ingreso patrimonial, porque distinta es cuando los modos operantes fueron los establecidos por el Código Civil, a cuando la causa del dominio está en alguno de los procedimientos antes identificados, incluyendo la propia ley, u otro cualquiera que ella misma prevea. Ahora, si el bien fue adquirido por la entidad pública mediante los títulos y modos que el Código Civil regula, la forma de probar el derecho no será otra distinta a aquella que comprenda las dos causas. De manera que tratándose de la prueba del derecho de dominio sobre un inmueble, adquirido por un título seguido de la tradición, piénsese en compraventa, permuta, etc., la prueba no puede ser otra, según lo ha sostenido la Corte, "que la copia auténtica de la escritura correspondiente, con la nota de registro del caso", aunada al "certificado del registrador", pues con éste se demuestra "que la inscripción de la escritura está aún vigente" (Sent. de 8 de abril de 1983 y 12 de noviembre de 1986).

Desde luego que esa prueba específica apenas resulta ser un trasunto de las formalidades que rodean los actos de enajenación de los bienes inmuebles, conforme a lo preceptuado por los arts. 756 y 1871 del C. Civil, así como los arts. 12 y 2º de los decretos 960 y 1250 de 1970, respectivamente.

El bien inmueble poseído por la entidad demandante, antes lo fue por el departamento de Boyacá, quien lo detentó materialmente hasta cuando por escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 1963, se lo vendió a la Beneficencia de Boyacá, hoy el Instituto demandante, advirtiendo la carencia de títulos, razón por la que se presenta como simple poseedor material del inmueble, aduciendo como causa de ésta el "Acta de Permuta entre la Nación y el Departamento", protocolizada por la escritura pública número 807 de 25 de septiembre de 1941, "Acta por medio de la cual el señor Ministro de Guerra recibe en nombre de la Nación el antiguo edificio del Colegio Departamental Femenino de esta ciudad, y el señor Gobernador recibe a su vez, el edificio que ocupaba anteriormente el Batallón de Infantería de Bolívar y el Casino de Oficiales de esta ciudad".

Como el ad quem aceptó como prueba del dominio de la Nación, las declaraciones efectuadas en la escritura pública antes referenciada, otorgándoles a ellas un valor probatorio que no tienen, incurrió en el error de derecho que la demanda de casación denuncia, porque tratándose de un bien inmueble dichas declaraciones en manera alguna constituyen prueba eficaz del derecho de propiedad.

Ese raciocinio del Tribunal comportó la violación medio de los artículos 174, 264 y 265 del C. de P. Civil, por cuanto fincó su decisión en prueba que por adolecer del valor asignado carece de eficacia jurídica, porque vuelve y se repite, con fundamento en las declaraciones reseñadas, atribuyó a la Nación el derecho de dominio sobre el inmueble en cuestión, sin que en el proceso obre la prueba específica e idónea del mismo, pues el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que también invocó como fundamento probatorio, contrariamente declara la ausencia de titularidad de derechos reales principales sobre el bien.

Como consecuencia de lo analizado, con lógica se concluye que el Tribunal quebrantó las normas sustanciales citadas en el cargo, abriéndose la casación del fallo impugnado.

3. Definido como está que el bien objeto de la pretensión es susceptible de adquirirse por prescripción, procede la Corte a verificar si concurren los demás presupuestos que la ley establece para la procedencia de la declaración judicial de pertenencia, cuando lo alegado es la prescripción adquisitiva extraordinaria, esto es, la posesión material ininterrumpida por un lapso de veinte (20) años.

En el presente caso, afirma la entidad actora que su posesión data del mes de agosto de 1963, cuando por compra que efectuara en pública subasta al departamento de Boyacá, según consta en la escritura pública número 1053 de 30 de agosto de 1963, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-0007209 de la Oficina de Registro de Tunja, entró a ejercer actos de dueño como cancelar impuestos, efectuar mejoras, hacer conexiones de servicios públicos y construir el Centro Cívico Hunza, el cual ha dado en arrendamiento.

Con el fin de verificar la anterior situación de facto, el 3 de mayo de 1994, el a quo practicó inspección judicial sobre el bien objeto de la pretensión (fols. 39 a 45-2), constatando que en el inmueble se hallan construidas 2 torres, una de apartamentos de 11 pisos y otra de 12 pisos, donde funciona el hotel Hunza, además de varios locales comerciales y un teatro.

En esa oportunidad también se recepcionaron las declaraciones de las siguientes personas:

a. LUIS ALFONSO LUIS LEITON, quien afirmó que conocía el inmueble hacía aproximadamente unos 14 años, porque hacía unos 15 años había llegado a Tunja a trabajar como revisor delegado de Caminos Vecinales, que estaba ubicado en las oficinas del edificio de la Beneficencia, motivo por el cual pasaba por ahí, donde ya se había construido el hotel. También manifestó que sobre el predio ejerce actos de señor y dueño el Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, pues esta entidad le arrendó hace 8 años el local donde funciona el cinema, el cual está ubicado en el mismo edificio del hotel. De otra parte afirmó que no había tenido conocimiento que persona alguna reclamara algún derecho sobre el predio en mención (fols. 40 y 41-2).

b. ROSA LILIA ROJAS DE SANCHEZ, comerciante, declaró que hace 18 años que la Beneficencia y la Lotería de Boyacá le arrendaron un local del inmueble, en el cual funciona la floristería Rolia, término durante el cual exclusivamente su arrendador ha ejercido sobre el mismo actos de señor y dueño, en forma pública, pacífica e ininterrumpida (fols. 42 y 43-2).

c. MANUEL JOAQUIN MEJIA QUINTERO, dijo respecto del tiempo que hacía que conocía el inmueble: "El sitio donde nos encontramos era cuando lo conocí era una casona vieja, en donde funcionaba la escuela Normal de Señoritas de Tunja, posteriormente se construyó el edificio en el cual nos encontramos, la construcción se desarrolló en varias etapas la primera tuvo que hacerse antes de 1971, y aproximadamente en 1975 ya se terminó la construcción del hotel, más o menos eso es lo que se de la obra". Más adelante a la pregunta de quién había ejercido actos de señor y dueño sobre el predio, respondió: "Hasta donde yo he tenido conocimiento, pues la Beneficencia de Boyacá ha sido la dueña, por lo menos de la obra de la construcción, y del inmueble". También aseveró que desde el año de 1979 el ente en mención le arrendó un local comercial, época desde la cual le consta que la posesión ha sido pública, pacífica e ininterrumpida, y que él en su condición de arquitecto le ayudó al gerente de la misma, doctor LUIS FRANCISCO VARGAS, para tomar una decisión relacionada con el techo de la piscina, obra que se ejecutó por la Beneficencia (fols. 43 y 44-2).

d. MARIO SUPELANO OSPINA, dice que conoce el inmueble desde principios de los años sesenta, época en que se autorizó la compra del lote, pues era miembro de la junta directiva de la Beneficencia de Boyacá, que él fue una de las personas que promovió la construcción del hotel y demás edificaciones, obras que terminó y puso a funcionar cuando se desempeñó como gerente de dicho instituto. Expresó que en los últimos 20 años la Beneficencia de Boyacá, hoy denominada Instituto de Beneficencia y Lotería de Boyacá, es la persona jurídica que ha ejercido actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de la pertenencia, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tales como el arrendamiento de locales y apartamentos (fols. 44 y 45-2)

Asimismo, obra en el expediente copia de la escritura pública número 1053, otorgada en la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 30 de agosto de 1963, mediante la cual el departamento de Boyacá vendió a la Beneficencia de ese departamento, el derecho de posesión que tenía sobre el inmueble objeto de la usucapión (fols. 4 al 7-2), la que fue debidamente registrada, según consta en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, que milita al folio 30 del cuaderno citado.

Por lo tanto, de la apreciación en conjunto del acervo probatorio recaudado se concluye que en este asunto se demostró que el accionante viene ejerciendo actos de señor y dueño sobre el inmueble objeto de su pretensión, de manera pública, pacífica e ininterrumpida, desde hace más de 20 años, que es el término exigido por la ley, para que opere el fenómeno de la prescripción adquisitiva extraordinaria. Siendo así las cosas, procede la declaración de dominio deprecada, y por consiguiente, la confirmación de la sentencia proferida por el a quo.

DECISION

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 28 de febrero de 1995, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, y en su lugar,

RESUELVE:

Confirmar la sentencia objeto de consulta, la cual fue dictada el 2 de agosto de 1994 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja.

Sin costas en el recurso extraordinario, por la prosperidad del mismo.

Los honorarios definitivos del curador serán pagados por la parte demandante.

Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

MANUEL ARDILA VELASQUEZ

NICOLAS BECHARA SIMANCAS

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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